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Derecho Real de Prenda

La prenda es un derecho real que se aplica únicamente en bienes inmuebles, empleada para garantizar que los derechos que tiene un deudor sobre unos bienes en específico sean mantenidos siempre y cuando cumpla con sus obligaciones, otorgándole al acreedor o a un tercer particular, la potestad de poseer el bien y, en caso de que haya un incumplimiento de los términos acordados, poner en vigencia las consecuencias establecidas. 

El derecho real de prenda puede incluir un desplazamiento posesorio en el que el bien queda en manos de un tercero, imposibilitando al acreedor de utilizar o hacer uso del bien y al deudor de solicitar la restitución por no haber cumplido con la obligación garantizada. Del mismo modo, puede incluir caracteres de accesoriedad e invisibilidad, en los que se establezca un crédito como garantía del cumplimiento del acuerdo y, al mismo tiempo, se indivisible la prenda hasta que el crédito de garantía se extinga. 

Tipos de derecho real de prenda

A la hora de otorgar el derecho real de prenda a un acreedor, es necesario conocer cuáles son los tipos de prenda disponibles y cómo se pueden utilizar para el beneficio del propietario –en conjunto a los intereses individuales del acreedor. Los tipos de prenda son:

  • Legal: es aquella que se otorga una garantía para que, en caso de que, por ejemplo, si el propietario de un bien inmueble decide entregar la propiedad al acreedor sin que este haya satisfecho el cumplimiento del acuerdo, exista una garantía a nivel jurídico. El artículo 1922 del Código Civil hace referencia a los distintos ejemplos que se pueden aplicar en este tipo de prenda, como es el caso de: 
    • Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada (Artículo 1922, parte 5). 
    • Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron (Artículo 1922, parte 6). 
    • Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma (Artículo 1922, parte 7). 
  • Irregular: es aquella en la que el acreedor obtiene el bien mueble en sí y la potestad de posesión sobre ella, con la única obligación de otorgarle al deudor una cuota de la misma especie de lo que se recibe por la pendra, que en este caso solo aplica para una cosa fungible o a través de dinero. 
  • Sobre derechos: este tipo de prenda no fue acogida por el Código Civil, por lo que considera una laguna legal por su poca sustentabilidad. No obstante, la prenda sobre derechos es aquella que le transmite al acreedor el poder sobre el derecho en sí mismo y la facultad para ponerlo en vigencia. 
  • Entidades de crédito: también conocida como prendas en Montes de Piedad, se trata de aquella prenda constituida por entidades públicas. El Código Civil hace referencia a los Montes de Piedad en su artículo 1873:“respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instinto o profesión sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título”. Es importante recalcar que estas entidades dedicadas a prestar prendas están sujetas a las normativas impuestas por la ley, tal como establece el Código Civil en su artículo 1757: “los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen”.

En términos generales, la prenda es un derecho real que, de acuerdo a su tipo, representará una garantía para asegurar que el acreedor cumpla con los requisitos impuestos en el acuerdo inicial. Cabe destacar que, dependiendo del cargo que se le otorgue al acreedor, este tendrá la potestad para retener en su poder (o en el de un tercero) el bien hasta que el crédito haya sido cancelado. 

Extinción del derecho real de prenda

De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, cuando se está empleando el derecho real de prenda en un convenio entre un acreedor y un deudor, hay ciertas cápsulas que pueden ocasionar que el convenio se anule.

  1. Por restitución de la prenda, tal como se establece en la siguiente descripción: “no puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso” (Código Civil, Artículo 1871). 
  2. Por perder el bien prestado. En este caso, si se comprueba que la pérdida del bien pignorada ha sido por obra del acreedor, este debe responder ante ella tal como establece el artículo 1867 del Código Civil: “el acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este código”. Y, en caso de que la pérdida haya sido de forma fortuita, de igual forma se pondrá en duda la veracidad.
  3. Por la renuncia de derechos del acreedor, tal como se sugiere y valida en el Artículo 6, parte 2, del Código Civil en la sección de eficacia general de las normas jurídicas: “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.
  4. Por la extinción de los derechos reales de prenda en general, los cuales pueden ser por: el vencimiento del acuerdo, haber cumplido la condición resolutoria o haberse consolidado la condición de acreedor y titular del bien en prenda al mismo tiempo. 

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